Acceso al empleo público de los funcionarios de carrera

  • Normativa.
  • Ámbito de aplicación.
  • Clases de Empleados Públicos.
  • Principios que rigen el acceso al empleo público.
  • Requisitos de acceso.
  • Grupos funcionariales a los que se puede acceder.
  • Sistemas Selectivos. Las Convocatorias.
  • Órganos de selección.
  • La Oferta de Empleo Público.
  • Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

A través de esta página puedes encontrar información que te permita una primera aproximación al régimen jurídico de los funcionarios públicos y con ello a lo que constituyen las bases de su régimen estatutario.

Dada la complejidad normativa y su diversidad (debes tener en cuenta que aquí solamente citamos las bases del régimen estatutario del empleado público), estos «post» te servirán para comprender de forma muy básica cómo se accede a la condición de funcionario de carrera, qué Tribunales evaluarán tus aptitudes y conocimientos para ser seleccionado, los requisitos que te exigirán, a qué cuerpos puedes optar o cómo se decide qué plazas se van a ofertar para que sean cubiertas por funcionarios de nuevo ingreso.

Normativa:

– Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Empleado Público.

– Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

– Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Etado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

– Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.

Ámbito de aplicación:

¿A quién se aplica?

A los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, de la Administración Local, Organismos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a la Administración y a las Universidades Públicas.

En el caso del personal investigador se podrán adaptar normas para adecuarlas a sus peculiaridades.

El personal docente así como el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirá por la normativa específica dictada por el Estado o por las Comunidades Autónomas.

El personal de las Entidades Locales se regirá por la legislación estatal que resulte de aplicación y por la legislación de la Comunidad Autónoma en lo que respecta a la autonomía local.

El R.D. Legislativo 5/2015 solo se aplicará al personal que a continuación se detalla cuando así lo disponga su legislación específica:

  1. a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  2. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
  3. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
  4. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
  5. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  6. f) Personal retribuido por arancel.
  7. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
  8. h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

         – Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Etado se aplicará a los procedimientos de ingreso del personal de la Administración General del Estado y sus Organismo Autónomos.

El personal docente, el personal investigador, el personal sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación se regirá por este Reglamento en lo no previsto por sus normas específicas.

La provisión de puestos de trabajo en el exterior se regirá igualmente por su legislación específica, así como la provisión de puestos en los Ministerios de Defensa, Justicia e Interior que estén relacionados con la Defensa y Seguridad Nacional que también se regirán por su legislación específica.

Clases de Empleados Públicos:

  1. a) Funcionarios de carrera.

Quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  1. b) Funcionarios interinos.

Quienes por razones de urgencia y necesidad son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando:

  1. a) Existan plazas vacantes y no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, o
  2. b) Sea necesario sustituir transitoriamente a los titulares de las plazas, o
  3. c) En el caso de la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
  4. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Sta. TSJM, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 29 de mayo de 2017: Como es sabido, la relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad. No es cierto que el desempeño del cargo por el funcionario interino solo pueda cesar cuando se cubra la vacante o cuando se amortice el puesto de trabajo, pues como establece el artículo 10.3 del EBEP «el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento «, y como hemos visto, en el caso del apartado 10.1.a) la causa de su nombramiento es la existencia de «razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia», por lo que procedía el cese si dicha urgencia desapareció, y ello sin necesidad de cubrir la plaza o amortizarla.

Por esta misma sección se ha declarado, en Sentencia de 11 de diciembre de 2015 (apelación 107/2015 )entre otras muchas, que no sólo la cobertura de la plaza o su amortización justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ).

  1. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Es aquel que en virtud de un contrato de trabajo (fijo, indefinido o temporal) formalizado por escrito y regido por la legislación laboral, presta servicios retribuidos en las Administraciones Públicas. Las Leyes de Función Pública determinarán qué puestos pueden ser desempeñados por personal laboral.

  1. d) Personal eventual.

El nombrado con carácter no permanente para realizar funciones expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial. Su nombramiento y cese son libres y se producirá en todo caso cuando se produzca el cese de la autoridad para la que preste la labor de confianza o asesoramiento.

Principios que rigen el acceso al empleo público.

El acceso al empleo público se realizará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante convocatorias públicas, con órganos de selección imparciales y profesionales, a través de procesos selectivos que garanticen la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuando el contenido de esos procesos selectivos a las funciones a desarrollar.

La STS de 5 de octubre de 1989, señala:

«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE «.

Requisitos de acceso al empleo público.

Para poder participar en los procesos selectivos se exige:

– Tener la nacionalidad española.

Los nacionales de los Estados miembros de la UE podrán acceder en igualdad de condiciones; salvo, aquellos empleos publicos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

– Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las funciones y, por tanto, no venir afectado por ninguna circunstancia que impida la realización de las tareas propias del Cuerpo o Escala al que se opta. En definitiva, contar con la aptitud necesaria para su desempeño.

– Tener cumplidos 16 años y no exceder la edad máxima de jubilación forzosa (65 años de edad para los funcionarios públicos).

– No haber sido separado del servicio de cualesquiera Administración Pública mediante expediente disciplinario; no hallarse inhabilitado por resolución judicial.

– Estar en posesión de la titulación exigida.

Todo ello sin perjuicio de que puedan exigirse otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las tareas a desempeñar.

Grupos de funcionarios a los que se puede acceder.

El art. 76 del Estatuto dispone que en función de la títulación que se exija para el acceso, se puede acceder a los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Se exige estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B.

Se exige estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Ahora bien, la Disp. Transitoria 3ª del mismo texto legal recoge:

Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1.

Grupo B: Subgrupo A2.

Grupo C: Subgrupo C1.

Grupo D: Subgrupo C2.

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.

Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.

Sistemas Selectivos a través de los cuales se puede acceder al empleo público.

El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.

  1. 2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

Las convocatorias:

Las convocatorias y sus bases se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente y deberán contener al menos:

  1. a) Número y características de las plazas convocadas.
  2. b) Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
  3. c) Organo, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación.
  4. d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
  5. e) Sistema selectivo.
  6. f) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.
  7. g) Designación del Tribunal calificador o indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar.
  8. h) Sistema de calificación.
  9. i) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial en que se haya publicado con anterioridad.
  10. j) Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.
  11. k) Orden de actuación de los aspirantes. Para el año 2017 (desde el 21 de abril), para las pruebas que se convoquen en la Administración General del Estado y hasta la publicación del resultado del sorteo correspondiente al año 2018, las pruebas se inciarán por aquellos cuyo primer apellidos comience por la Letra «Ñ», de no existir ningún aspirante cuyo primer apellidos comience por la letra «Ñ», el orden de acutación se iniciará por aquellos cuyo primer apellidos comience por la letra «O» y así sucesivamente.
  12. l) Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo

2º Solicitudes para participar en el procedimiento selectivo.

Se ajustarán al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública y deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales (en el cómputo de días se incluyen por tanto domingos y festivos) a partir del siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente

 3º Discapacidades.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

4º Listas de admitidos y excluidos.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad que convoque el proceso selectivo dictará, en el plazo máximo de un mes, resolución declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos; dicha resolución señalará un plazo de días días hábiles (excluidos sábados, domingos y festivos) para subsanaciones y se determinará el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios.

5º Relación de aprobados.

Los Tribunales o las Comisiones publicarán la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales donde se haya celebrado la última prueba.

Si el proceso selectivo comprende además de las pruebas un curso selectivo, el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas.

6º Aportación de documentación.

Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, en el plazo de veinte días naturales (contando sábados, domingos y festivos) desde que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones definitivas de aprobados los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.

Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

7º Período de prácticas y curso selectivo

Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.

Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida.

En relación con la superación del curso selectivo y la situación de maternidad, la Sta. Jdo. C-A nº 33 de Madrid, de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso nº 1/2011 señala:

            «En estas circunstancias y para enjuiciar si la actuación recurrida soporta el canon de constitucionalidad que llevase a la desestimación de este recurso, debe acudirse a la situación administrativa de quienes, como la actora, superaron el mismo proceso selectivo que ésta sin mediar en ellos la situación de embarazo y maternidad de la que aquí se trata.. Y es evidente que los mismos se encuentran en una posición de ventaja respecto a aquélla ya que percibieron sus retribuciones y computan su antigüedad desde fecha anterior, siendo del mismo modo evidente, en contrario, que la actora padece una situación de desventaja derivada del mero hecho de haber sido madre durante la celebración del proceso selectivo.

Pero, es más. De los informes emitidos tanto por el Ministerio de Igualdad y por el Defensor del Pueblo Andaluz se derivan unas conclusiones que no pueden sino ser compartidas por lo acertado de sus razonamientos. Y es que en la especial situación de la que aquí se trata, teniendo en cuenta los postulados de la Ley Orgánica 3/2007 y de la jurisprudencia constitucional de la que se dejó constancia más arriba, existe la posibilidad de adoptar otras soluciones distintas y más favorables que la que aquí finalmente se decidió. En este sentido y para apoyar lo anterior, bastará con preguntarse qué habría ocurrido en el caso, como se da en el momento actual derivado de las circunstancias económicas, de que se hubiesen pospuesto durante varios años las convocatorias de un proceso selectivo igual al superado por la demandante y en el caso de que, en consecuencia, hubiera pasado el mismo tiempo sin haber podido tener la oportunidad de superar el curso final que determinaba la adquisición definitiva por ella de su condición de funcionaría de carrera.

Siendo así, por tanto, que la solución adoptada, produce para la actora unos efectos desfavorables, y, según la Ley Orgánica de Igualdad, discriminatorios respecto a otros aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo, se está en el caso de estimar la demanda al entender producida la vulneración que en el mismo se denuncia en relación con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Asumiendo la decisión, no impugnada por la actora, de que la misma se incorporase a otro curso teórico-práctico, conservando entretanto la condición de funcionaría en prácticas como la tuvieron el resto de sus compañeros aspirantes, los efectos de la superación del curso trasladando la realización del mismo a un momento posterior por las circunstancias de su embarazo y maternidad – obligan a otorgar a la actora el amparo judicial reclamado, garantizando la indemnidad de su situación y corrigiendo los efectos discriminatorios de la misma mediante la equiparación de los económicos y administrativos a los del resto de los aspirantes seleccionados en el mismo proceso selectivo en el que la recurrente tomó parte y superó con todos ellos.

8º Nombramientos

Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera.

9º Asignación inicial de puestos de trabajo

La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

Los órganos de selección.

Los órganos encargados de la selección del personal que va a prestar servicio en la Administración Pública correspondiente son los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.

Los Tribunales serán nombrados en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un numero impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

Por su parte a las Comisiones Permanentes de Seleción se les encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así lo aconseje. Estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir y en su composición también se velará por el cumplimiento del principio de especialidad.

No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria. Tanto los Tribunales como las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de conformidad con lo establecido en las correspondientes convocatorias.

Los miembros de los órganos de selección están sujetos a las causas de abstención y recusación recogidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

La Oferta de empleo público.

Es el instrumento a través del cual se gestionan las necesidades de personal que no pueden ser cubiertas con los efectivos existentes y, por tanto, requieren de personal de nuevo ingreso, siempre y cuando cuenten con crédito presupuestario y la Administración correspondiente considere conveniente su cobertura durante el ejercicio.

La STSJM de 26 de mayo de 2017, dictada en el recurso 760/2016, señala: «En este marco la Oferta de Empleo Público constituye un instrumento ideado y creado con la finalidad de racionalizar y materializar el proceso de selección de personal. Es un documento por el que la Administración hace pública la relación de plazas vacantes que pretende cubrir durante el ejercicio presupuestario a través de los procedimientos de selección de personal.

A la Oferta de Empleo Público se refirió ya el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en el cual se dispuso lo siguiente: «Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público». Por su parte, el Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, estableció en su artículo 7 «que las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio», añadiendo el artículo 9 que «aprobada la oferta de empleo público, los Departamentos a los que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas de funcionarios procederán a la convocatoria de los procedimientos selectivos de acceso para las vacantes previstas de dichos Cuerpos o Escalas, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública«.

Posteriormente ha sido el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy artículo 70.1 del actualmente vigente Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), el que se ha ocupado de las Ofertas de Empleo Público en los siguientes términos: «Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ngreso

serán objeto de la Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso , la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años».

Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

Para adquirir la condición de funcionario de carrera necesario que cumplas sucesivamente los siguientes requisitos:

  1. Superar el proceso selectivo.
  2. Ser nombrado por el órgano o autoridad competente, nombramiento que será publicado en el Boletín Oficial correspondiente.
  3. Acatar la Constitución, en sucaso, el Estatuto autonómico correspondiente y el resto del Ordenamiento Jurídico.
  4. Tomar posesión dentro del plazo que se establezca.
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