Conforme dispone el artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para el cálculo de la pensión en el caso de incapacidad permanente para el servicio, se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría al que pertenezca el funcionario en el momento del cese, los años completos que le falten para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso. Es decir, que un funcionario con 45 años de edad y 10 de servicios efectivos, que venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, se jubilará con los 10 años que tiene cotizados de servicio activo más los 20 años que le quedan hasta cumplir los 65 años de edad; se jubilaría por tanto con 35 años cotizados.
Ahora bien, en el caso de que en el momento de la jubilación, el funcionario acredite menos de 20 años de servicios y la incapacidad solamente le inhabilite para su profesión u oficio (y por tanto no para toda profesión u oficio), la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad se reducirá un 5% por cada año completo de servicio que le falten hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. Si posteriormente el funcionario ve agravada su enfermedad y por tanto estuviera inhabilitado para toda profesión u oficio, podrá solicitar el incremento de la pensión hasta el 100 de la que le hubiere correspondido.