El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en Sentencia de 28 de febrero de 2014, Rec. 1494/2011 -que recoge el criterio seguido por esa misma Sección en Sentencia de 24 de mayo de 2001 (y en otras posteriores)- sobre la compatibilidad de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el desempeño de una actividad privada, expone:

“SEGUNDO.- …Así y como entonces se decía, el art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”.

(…) “Ha de entenderse, sin embargo, en primer lugar, que el art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se siguen en su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son las contenidas en los arts. 11 a 15 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre. La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes:

  1. a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas que “se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario” (art. 11.1 en relación con el 1.3);
  2. b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12, entre las que no se encuentra la que ahora se pretende. Además, el Art. 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco aquella.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada «pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario»; la segunda, que «pueda comprometer su imparcialidad o independencia». Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1 º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye la docencia ni el hecho concreto de «impartir charlas y conferencias», que es la actividad solicitada por el actor, entre las actividades incompatibles. Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión «cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo» impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la docencia así se hubiera hecho expresamente.

CUARTO .– Finalmente, procede analizar si la percepción por el actor de un complemento específico en cuantía superior al 30% de sus retribuciones básicas impide el reconocimiento de la compatibilidad solicitada, como argumenta la Resolución recurrida. Dicho motivo se ampara en la previsión del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que excluye el reconocimiento de la compatibilidad cuando el funcionario desempeñe un puesto de trabajo que comporte la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30 por 100 de la retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. La Administración sostiene que el actor percibe en este caso 8.554,08 euros anuales de complemento específico frente a unas retribuciones básicas de 9.884,84 euros, superando por lo tanto aquel porcentaje. Entiende la Sala, no obstante, que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: «El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones». Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 , si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: «Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal», aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión. No acreditándose que se exceda el porcentaje respecto del componente singular, no puede rechazarse la petición de compatibilidad por este motivo.”

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