El Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm 2501/2014, en relación con la cuestión de cuál es el plazo de prescripción de las faltas disciplinarias para el personal laboral que ostenta la condición de empleado público, si el más breve que fija el Estatuto de los Trabajadores o el más amplio del EBEP, dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

“ … la respuesta debe ser que, en todo caso, en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias son plenamente aplicables los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93. 1 (“los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto”) y 4 (“El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral”) EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97 EBEP (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas “por los convenios colectivos en el caso de personal laboral “art. 95.2 p y 3 EBEP)

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