El Tribunal Supremo, en Sentencia nº 712/2020, de 9 de junio, dictada en el recurso de casación 1195/2018, en relación con el cese de los funcionarios de carrera en puestos de libre designación, afirma:

“La cuestión de interés casacional que nos plantea el presente recurso de casación ha sido objeto de examen en nuestra reciente sentencia de 19 de septiembre de 2019 (rec. Casa. 2740/2017-ES:TS:2019:2978) que analiza, también en relación con un supuesto de cese de funcionario público que ocupaba un puesto de libre designación, el alcance del deber de motivación de esta resolución administrativa.

Como señalábamos en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, cit., es preciso distinguir adecuadamente el sistema de libre designación de puestos a ocupar por funcionarios públicos, de la libre designación de personal eventual. En efecto, son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual (cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 EBEP. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

Por consiguiente, respecto a la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su adjudicación se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza (art. 80.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo sucesivo EBEP), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto (cf. Artículo 20.1.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en relación con el artículo 361 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la administración general del Estado, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, en adelante RGPPT).

Pues bien, el ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/84, (arts. 78.1 y 80.1 del EBEP; art. 52 RGPPT).

En definitiva, la idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas (artículo 80.3 del EBEP).

En todo caso, el ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta a deber general de motivar (artículo 54.1f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 30/92, y Ley 39/20156, respectivamente”).

Desde el punto de vista normativo, el art. 80.4 del EBET establece que el titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente, precisando el RGPPT art. 58.1, párrafo segundo, que “la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla”.

En orden a la interpretación del alcance de esta precisión reglamentaria, eta Sala ha declarado, como doctrina jurisprudencial respecto del alcance de la motivación exigida para acordara el cese en un puesto servido por funcionarios de carrera así seleccionados, lo siguiente, según declara nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2019, cit., que consolidamos ahora, ratificando la doctrina general en ella expresada:

“1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias, como por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual “la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla”. Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical”.

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