Hablamos de la Sentencia del Tribunal Supremo num. 966/2018, de 11 de junio, dictada en el Recurso de Casación 3765/2015, interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia, en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 24 de febrero de 2012.

Establecía dicho Acuerdo que el personal interino docente no universitario sería nombrado al inicio del curso escolar y cesado el 30 de junio.

La Sentencia declara nulo de pleno derecho el cese a 30 de junio, con base en la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, de 28 de junio, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y cuya cláusula 4 recoge que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de una manera menos favorable a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas

Recoge así la Sentencia:

“…En consecuencia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , apartado 57; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 50).

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 52).

Desde otro punto de vista y con cierta importancia, en cuanto apunta a cuál pueda ser la práctica administrativa, no es inoportuno indicar, dado que su sentido no se niega en el escrito de contestación, que en el de demanda se califica como «una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral» la de «contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional».

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