La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 7.g) dispone:

“Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitará por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

Sin embargo, en aquellos supuestos de agravamiento de la enfermedad con posterioridad a la declaración de jubilación por incapacidad permanente del funcionario, -agravamiento que sí determina que el funcionario está incapacitado para toda profesión u oficio,- en estos casos decimos, entiende la Administración que la pensión de jubilación que el funcionario percibe no está exenta de IFPF, ya que considera que la incapacidad para toda profesión u oficio debió producirse al momento de declararse su jubilación.

En este sentido sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 2 de julio de 2015, Criterio 1509/2013, señala:

“Quinto.- Cuestión distinta, que ahora procede abordar, es la planteada subsidiariamente por el interesado; esto es, si tal situación de inhabilitación para toda profesión u oficio, determinante de la exención en el IRPF de aquella pensión, es circunstancia que no sólo puede valorarse al tiempo de reconocerse la situación de jubilación por incapacidad permanente, sino que puede reconocerse posteriormente, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad, pudiendo, desde ese posterior momento, gozar la pensión de jubilación de la correspondiente exención en el IRPF.

Valga anticipar que este Tribunal no comparte las conclusiones de la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas en este punto. Así esta cuestión ya ha sido abordada en distintas ocasiones por este Tribunal, como en la reciente resolución de 2 de junio de 2015 (RG 4999/2012), a la que debemos remitirnos íntegramente. Como se dice en los Fundamentos Quinto y siguientes de aquella resolución:

“QUINTO.- … Esbozada así la cuestión, véase que la atenta lectura tanto de la normativa reguladora del IRPF, del régimen de Clases Pasivas y, a mayor abundamiento, de los citados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, así como de la modificación operada por la Ley 28/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, respecto de pensiones de incapacidad o nulidad, llevan a este Tribunal a entender como interpretación adecuada a Derecho, aquella que contempla la exención del IRPF de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, tanto cuando la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación por completo para toda profesión u oficio sobrevenga con posterioridad (obviamente antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, esto es, mientras sea relevante la capacidad para trabajar), consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad.”

Termina el TEAC concluyendo que:

“ De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada por la normativa del IRPF en lo que hace “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas”, resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación “por completo … para toda profesión u oficio” concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación “por completo … para toda profesión u oficio” sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad”.

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