Establece el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, que estarán exentas del impuesto:

“Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitará por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

Se planteó por este despacho recuso contencioso administrativo frente al Ministerio de Hacienda, en relación con un funcionario que, si bien inicialmente fue jubilado por venir afectado por un proceso patológico estabilizado e irreversible que le incapacitaba para su profesión habitual, con posterioridad, ante el agravamiento de sus dolencias, por el EVI se declara que está incapacitado para toda profesión u oficio. Ante tal declaración se solicitó a Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda, que procediera en los términos recogidos en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006 y, por tanto, que declarara que la pensión que percibe con cargo a dicho régimen estaba exenta del IRPF desde que por el EVI se declaró que su enfermedad le incapacita para toda profesión u oficio.

Pues bien, el TSJM en Sentencia 232/21 de 14 de julio, declara que:

Nos hemos pronunciado en la Sección 4ª sobre esta cuestión en la sentencia 16/2020, de 21 de enero de 2020, Rec. 412/2019, en sentido desestimatorio, por apreciar que es la resolución del órgano competente que resolvió sobre la jubilación, que dictaminó que el recurrente no estaba inhabilitado para toda profesión u oficio, la determinante o no de la exención fiscal.

Decíamos entonces:

 CUARTO. – Por la AUDIENCIA NACIONAL se dictó sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece recurso 51/2010 en la que se dijo: » Por otro lado, para dar respuesta a las cuestiones planteadas se ha de recordar, en primer lugar, que es competencia del órgano de jubilación, el Subsecretario del Ministerio del Interior, determinar si el funcionario se halla o no incapacitado y cuál es su grado de incapacidad y para ello se exige a los Equipo de Valoración de Incapacidades que se pronuncien expresamente acerca de si la lesión o proceso patológico que invalida al funcionario le inhabilitan o no para toda profesión u oficio; además el órgano de jubilación debe elaborar una propuesta de resolución que, junto con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ha de poner de manifiesto al funcionario para que alegue lo que proceda y presente las pruebas que estime oportunas, pudiendo impugnar el acuerdo del órgano de jubilación directamente o el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, indirectamente, al impugnar el citado acuerdo, no siendo competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas declarar la jubilación de los funcionarios sino, una vez producida, declarar la pensión de Clases Pasivas que proceda, sin que en la resolución que ponga fin al procedimiento sea procedente indicar el grado de invalidez del jubilado, puesto que la pensión carece de gradación por esta causa, ni la cantidad líquida abonable, pues tal circunstancia depende de una normativa, la fiscal, ajena a la específica de Clases Pasivas.

 Así, el art. 7 g) de la vigente Ley 35/06, del IRPF , como ya lo hicieran el mismo precepto del RDLeg. 3/04, por el que se aprobó el Texto Refundido de Ley del IRPF, y de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas dispone que: «Estarán exentas las siguientes rentas: (…) g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.»

 De conformidad con estos preceptos, la situación de jubilado, determinante o no de la exención fiscal, debe resultar ya de la resolución del órgano de jubilación, que, como se ha expuesto, se ha de dictar en función del dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, (…)

 En el presente caso, en el dictamen evaluador del EVI de 21 de marzo de 2007, emite su dictamen con el siguiente contenido: NO las lesiones o proceso patológicos citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio. Pues bien, ni el Centro Gestor ni el TEAC pueden modificar el señalamiento de pensión efectuado para hacer constar que la jubilación lo es por incapacidad permanente absoluta, y en todo caso, tal circunstancia es irrelevante a efectos del señalamiento de la pensión ordinaria de jubilación, como se viene poniendo en conocimiento del recurrente reiteradamente por la Administración y confirma el TEAC en su resolución. Y a los efectos de la exención de rentas en el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas, son los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1996, los competentes para el reconocimiento de que un funcionario se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. En consecuencia, serán las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas que hagan efectivas las pensiones de los interesados las que admitan a no como válido los referidos dictámenes a efectos de aplicar o no la retención del IRPF, sin necesidad de que por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se emita nuevo señalamiento de pensión; a efectos fiscales, debe presentarlo en la Delegación de Economía y Hacienda de Andalucía, quien como Caja Pagadora de su pensión, al hacer efectiva su nómina actúa como obligada retenedora del IRPF, cuya recaudación compete al organismo fiscal, por cuenta del cual actúa, quien debe aplicarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido 670/87 que dispone:

«3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.

  1. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

 La cuestión, respecto a la competencia para apreciar la situación de incapacidad permanente absoluta del interesado y su derecho a la exención del IRPF, derivada de tal estado, ha quedado aclarada con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, con fecha 29 de mayo de 1998 , que declara como doctrina legal «…Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996 , citada, debe instar de los Órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla «inhabilitado por completo para toda profesión u oficio», como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública…» La resolución del TEAC ahora impugnada se acomoda a esta doctrina, pues, efectivamente, declarada la jubilación del interesado por el órgano administrativo competente, con base en el dictamen del EVI en el que se concluye que no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, y señalada por el Órgano Gestor la correspondiente pensión de jubilación, la competencia para el alta en nómina y la liquidación de las cantidades a percibir, partiendo del señalamiento anterior, corresponde a la Caja Pagadora, siendo por tanto los correspondiente órganos del Ministerio de Economía y Hacienda los que, con base en la actividad probatoria que realice el interesado, aprecie la concurrencia en él de la situación de inhabilitación absoluta y la procedencia de la exención del IRPF.»

A la vista de lo resuelto en dicha sentencia, se ha de acoger la argumentación planteada por la Abogacía del Estado en el sentido de que el órgano competente resolvió en el año 2011, el Acto inicial de jubilación, y acordó que el recurrente no estaba inhabilitado para toda profesión u oficio. Pues como se dice en la sentencia citada, «la situación de jubilado, determinante o no de la exención fiscal, debe resultar ya de la resolución del órgano de jubilación», resolución que no fue recurrida en su momento.”

            En definitiva, a juicio del Tribunal, para que la pensión de clases pasivas esté exenta del IRPF, la incapacidad para toda profesión u oficio debe ser causa de la jubilación.

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