La Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, recoge en su artículo 19.a) que:

“Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.”

En cuanto a qué se entiende por administración del patrimonio personal y familiar, señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009, que la actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades consistente en la administración del patrimonio personal y familiar (artículos 19 Ley 53/1984 y 15 a) RD 517/1986), se refiere a la ejecución de actos de mera inversión económica incompatible con la realización de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales, encaminados, no al mantenimiento o conservación de recursos ya integrados en el patrimonio del propio titular, sino que tienen a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa o negocio de que se trate (Sentencias 10.01.2002; 17.01.2003 y 04.07.2008).

Este criterio surgió como doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de enero de 2002, seguida de otras de 4 de julio de 2003 y 14 y 21 de septiembre de 2009),  posteriormente aceptada por otras Salas, como la Sala del mismo Tribunal de 30 de abril de 2013 (Sección séptima).