No es poco habitual el que, cuando la Administración acuerda la incoación de un expediente disciplinario a un funcionario, una de las manifestaciones más habituales que se escucha sea aquella de que “lo hacemos todos”. Sin embargo, esta referencia a la “práctica habitual” no suele servir como justificante para evitar la responsabilidad en la que hemos incurrido, si esa práctica habitual ha dado pie a que la Administración, en un caso concreto, acuerde depurar las responsabilidades en que el funcionario hubiere podido incurrir.

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un “imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad” (SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril) o “igualdad contra la Ley”, de manera que aquél a quien se aplica la Ley “no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido” (STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, “pues la impunidad de algunos no supone que, en virtud del principio de igualdad, deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hecho. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros”. “La no imposición de sanciones en otros casos, en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción (STC 157/1996, de 15 de octubre).

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