El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre ransferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, recoge en su artículo 3º la posibilidad de que estos funcionarios hagan transferir, al régimen nacional de Seguridad Social en que queden encuadrados, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuvieran acreditados en el régimen de previsión social comunitario; solo se prevé una excepción a esta transferencia y es cuando durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubiera continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales.

El procedimiento para que se haga esta “transferencia de derechos en materia de previsión social” pasa porque sea el interesado el que inicie el procedimiento, mediante solicitud dirigida al órgano comunitario; la solicitud se presentará a través de la entidad del régimen nacional de previsión en el que el funcionario esté encuadrado, que debe certificar la procedencia de la solicitud y a la que se acompañará asimismo certificación del alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o certificación de la Administración en la que el funcionario se hubiese incorporado con indicación de la fecha de ingreso.

En definitiva, que conforme dispone el Real Decreto, las cotizaciones que el funcionario declarado en servicios especiales tenga en la UE por prestar servicios en algún organismo o institución de la misma, pueden ser transferidas, previa petición, una vez que regrese a España.

El Real Decreto, como recoge su Exposición de Motivos, responde así a la normativa comunitaria dirigida al establecimiento de un mecanismo que asegure al personal al servicio de las Comunidades, la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país, como en el comunitario, incluso en el supuesto de que tales derechos, por su carácter limitado o condicional o futuro, fueran insuficientes para permitir el beneficio inmediato de una pensión.

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