El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge en su artículo 60, en relación con los órganos de selección, que:

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Por tanto, es el criterio de la profesionalidad el determinante a la hora de elegir a los miembros de los órganos de selección; miembros que asimismo y conforme dispone el apartado 3 del artículo 60, van a formar parte del órgano a título individual pero no en representación o por cuenta de nadie. No cabe así que los sindicatos u órganos de representación de los funcionarios propongan la designación de miembros de los órganos de selección.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao en Sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada en el recurso nº 666/2014, afirma:

“ El EBEP art.60.2 y 3 y 61.7; RD 364/1995 art.13.2 y 4 indica que la pertenencia a los órganos de selección lo es siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie, por lo que se limita cualquier forma de participación bajo representación de sindicatos o asociaciones. Por ello, deben entenderse derogadas, por ser contrarias al EBEP, aquellas normas que no respeten esta limitación”.

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