Muchos de los Acuerdos sobre condiciones de trabajo de los Ayuntamientos, recogen en sus apartados relativos a “Acción Social”, el pago de pagas extraordinarias para aquellos funcionarios de dicha Administración que se jubilen anticipadamente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2021, núm. 1183/21, dictada en el Recurso de Casación 698/2020, reiterando el criterio ya mantenido en anteriores pronunciamientos, afirma:

En éste se señala que el problema jurídico planteado en este caso es idéntico al ya resuelto por esta Sala en sentencias de 20 de marzo de 2018 (rec. nº 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016). En dichas sentencias se sienta el criterio de que el llamado «premio por jubilación anticipada» constituye una retribución de los funcionarios públicos y, por consiguiente, sólo es válido en la medida en que tenga la necesaria cobertura legal. A este respecto dice la primera de las sentencias arriba mencionadas:

«[…] Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales –esto es, determinantes de una situación de desigualdad– sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada […]».

 

Por ello, a juicio del Tribunal Supremo, estos premios son auténticas retribuciones cuyo establecimiento contraviene el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local.

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