En el caso de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del funcionario sujeto a clases pasivas, la DA 13 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para 2009, establece que a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la incapacidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación, calculada según se indica en el párrafo anterior se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, podrá solicitar el incremento de la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.

Pues bien, en Sentencia nº 264/2019, del TSJ de Madrid, de 24 de junio de 2019, se estima el recurso interpuesto por este despacho frente a la negativa del Ministerio de Hacienda a incrementar la cuantía de la pensión que percibía la interesada, hasta el 100% de la que le hubiere correspondido.

Recoge la Sentencia que:

“Los Tribunales del orden contencioso administrativo venimos aplicando de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero, referente a la legitimidad de la llamada “discrecionalidad técnica” de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional solo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en al especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Pero dicha presunción es “iuris tantum” y puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En consecuencia, basta comparar ambos diagnósticos para concluir que el agravamiento de la enfermedad o lesión de la interesada es evidente y notable, por lo que, en principio, para concluir que no le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio, no basta la indeterminada alusión a la “falta de agotamiento de las posibilidades diagnósticas y terapéuticas”, sin una mínima reseña o estudio de cuales puedan ser esas posibilidades y, sobre todo, un juicio crítico sobre si esas “posibilidades” pueden implicar una mejora de las condiciones actuales.

Pues bien, valorados conjuntamente todos estos elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, entendemos que debe considerarse acreditado que el agravamiento de las lesiones de la actora es de tal entidad que la inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y, en consecuencia, procede estimar el presente recurso, acordando el incremento de la pensión en los términos solicitados”.

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