El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 28 de julio de 2020, desestima el recurso de apelación interpuesto por una Administración Local, frente al fallo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Madrid y estima las pretensiones de nuestra representada, en el sentido de que durante el tiempo que permanece en Servicios Especiales por estar destinada en un Organismo Internacional, subsiste la obligación de la Administración de cotizar por ella a la Seguridad Social.
Ahora bien, el fallo también recoge, que dicha obligación lo es de la base de cotización mínima y así afirma:
“El artículo 69.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, expresas que “en los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar” y es precisamente el 87.2 del Estatuto Básico del Empleado Público la norma que obliga a que se mantenga al funcionario en el “régimen de Seguridad Social que le sea de aplicación”.
En similares términos se pronuncia el artículo 74.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local, aunque referidos a los miembros de las Corporaciones locales …
No es objeto de discusión que la actora se encontraba en situación de servicios especiales como tampoco lo es que la baja en la TGSS se declaró su pase a la situación de excedencia voluntaria/forzosa. La cuestión que suscita dicho Ayuntamiento tiene que ver con el alcance efectivo de dicha obligación y que la Sentencia establece en la de actualizar las cotizaciones que no se hayan realizado durante dicho período. …
Tales normas no significan más de lo que dicen, esto es: que el tiempo transcurrido en dicha situación se tendrá en cuenta a tales efectos, pero no que la base de cotización durante el mismo haya de ser una u otra, de manera que respecto de este último extremo (el de la base cotizatoria) nada establecen tales normas, siendo de significar que si la actora está incluida en el RGSS y al pasar a la situación de servicios especiales en su condición de funcionario al servicio de un organismo internacional, cesó de percibir su retribución del Ayuntamiento y dicho organismo internacional no cotiza por ella a la Seguridad Social, se crea un supuesto incardinable en el art. 69 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, en tanto que en él se contemplan las “situaciones de permanencia en alta sin retribución”, en general, y, en particular las de cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias…
Pues bien, en tales casos de ausencia de remuneración por parte de la citada empleadora y de consecuente falta de cotización de dicho trabajador, que percibe su salario, durante un tiempo, a cargo de un organismo internacional, que, según se decía, no abona cuota alguna a la SS española, es lógica la consecuencia de que se imponga la cotización a cargo de aquélla y la SS tome como base correspondiente la mínima, tal y como prevé el nº 2 del meritado art. 69 del RD 2064/1995, porque ésta lo que recibe es, conforme al art. 18 de la LGSS, las aportaciones de empleadora y trabajador de manos de la primera para la que el segundo no está prestando servicios en ese momento ni recibiendo, por tanto, remuneración de la misma, de la que detraer su propia cuta, manteniéndose esa obligación de cotizar en los términos del art. 18.2 de dicho texto normativo …”.