El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, estima el recurso interpuesto por este despacho frente al INSS y la TGSS en demanda por la que se instaba que se declarase que la trabajadora, que padece por Síndrome de Fatiga Crónica, estaba afectada por una Incapacidad Permanente Absoluta.

Recoge así la Sentencia:

Y es que la jurisprudencia viene interpretando la situación de incapacidad permanente absoluta, no solo como la falta de aptitud para desempeñar un amplio conjunto de tareas retribuidas o lucrativas, sino también los supuestos en que la gravedad de la reducción de la capacidad de ganancia hace pensable que resultará harto difícil hallar un empleo que pueda ser compatible con el estado residual, y siempre en el entendimiento de que la ejecución de los trabajos ha de ofrecerse con un mínimo de eficacia, profesionalidad y en suma con las mismas exigencias que pudieran exigírsele a otro trabajador en el mismo puesto de trabajo.

En suma, «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables». (STS 22 de septiembre 1988; 21 de octubre 1988; 7 de noviembre de 1988 ; 9 y 17 de marzo 1989; 13 de junio 1989; 27 de julio de 1989; 27 de febrero y 14 de junio de 1990, entre otras).

(…)

Son relevantes para valorar su capacidad laboral lo efectos que ocasiona el dolor generalizado difuso y el deterioro cognitivo propios de padecer un síndrome de fatiga crónica, que se caracteriza por un síntoma cardinal, como es el cansancio muy intenso que no mejora con el descanso, en su caso además, con una enfermedad del sueño, con insomnio.

El Síndrome de Fatiga Crónico – que la “Social Security Administración” americana reconoce como causa de incapacidad absoluta – produce una gran incapacidad para la vida laboral, social y de relación. Al cansancio sin causa y desmesurado se añaden otros síntomas menores, muy variables de unos enfermos a otros: es frecuente tener algunas décimas de fiebre, sobre todo por las tardes, dolores de cabeza, dolor de garganta (faringitis y/o faringoamigdalitis no exudativa), debilidad y dolores musculares. Otros síntomas incluyen la aparición de ganglios en el cuello, dificultad de concentración, alteraciones del sueño y otros muchos síntomas consta documentado que ha padecido o empieza a padecer actualmente la demandante.

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