El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, ha estimado el recurso interpuesto por este despacho frente a la Consejería de Educación de la Comunidad, contra su negativa a declarar que una funcionaria afectada por el Síndrome de Fatiga Crónica/Encefalomielitis Miálgica, se encontraba incapacitada para el desempeño de las funciones docentes que le eran propias.
Declara la Sentencia que los Informes Médicos presentados desvirtúan las consideraciones que contiene el dictamen evaluador del EVI y cita expresamente la Sentencia del TSJM, Sala de lo Contencioso, de 26.09.2017 (rec. apelación 796/2016), en cuyo fundamento de Derecho cuarto recoge:
“CUARTO.- En orden al derecho aplicable, el artículo 23 del Texto Refundido sobre la Ley
de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado define la incapacidad permanente como la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio.
A su vez, y del mismo modo, del artículo 28.2.b/ del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) resulta que la jubilación procederá por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.
Asimismo, el art. 30.2 de la Ley 1/86 de 30 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, dispone que: «La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente inutilidad física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones».
De los preceptos mencionados resultan ser dos los presupuestos que deben concurrir en la
fijación del proceso patológico para que sea determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación, a saber:
a/ La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente hasta el
punto de que imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
Y b/ La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad».
Estos dos presupuestos concurren en doña Elisabeth, como acertadamente apreció la sentencia apelada, en atención al informe de la clínica médico forense, a favor del cual se ha inclinado la sentencia apelada frente al parecer expresado por el EVI en el dictamen evaluador.
En conclusión, las patologías que sufre doña Elisabeth son de la suficiente intensidad, gravedad y permanencia en el tiempo que afectan de modo sustancial a las posibilidades de desempeñar las funciones de profesora de educación especial, sin que haya signos de reversibilidad, y ello determina la desestimación del recurso de apelación formulado por el letrado de la Comunidad de Madrid”.
Siguiendo el criterio fijado en la Sentencia se declara a la recurrente en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, en relación con su profesión habitual.