La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2013, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su artículo 7, garantiza a todos los trabajadores un período mínimo anual de vacaciones retribuidas de cuatro semanas. El apartado 2 de ese mismo artículo 7 recoge que “el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”. La referida Directiva es aplicable a todos los trabajadores, incluidos por tanto los empleados públicos.
Por tanto, la solicitud de abono de las vacaciones no disfrutadas, en el caso de funcionarios públicos, solo obtendrá una respuesta positiva cuando el funcionario formule tal petición si su relación funcionarial ha terminado.
El Tribunal de Justicia de la UE en Sentencia de 3 de mayo de 2012, interpreta el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que, obliga a que se compensen económicamente las vacaciones no disfrutadas en caso de jubilación precedida por incapacidad. Es decir, aquellos funcionarios que no han podido disfrutar de sus vacaciones anuales por encontrarse de baja por enfermedad si posteriormente son jubilados por incapacidad permanente para el servicio, podrán solicitar y se les abonarán aquellas vacaciones no disfrutadas.
En cuanto a qué vacaciones pueden solicitarse, debemos acudir al artículo 50.2 del EBEP, que señala: Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.