Se nos plantea la consulta de un trabajador, funcionario interino, con una reducción de jornada por cuidado de familiar, que semanalmente trabaja tres días al tener acumulada la reducción de jornada sobre los otros dos días de la semana; en el disfrute de sus vacaciones anuales, plantea que los días en que no acude a trabajar por la acumulación de las horas de reducción de jornada, no deberían incluirse en las vacaciones.
Pues bien, la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, en Sentencia 2884/2017, de 14 de diciembre de 2017, en la que se cita otra del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y así, se afirma:
“La sentencia del Tribunal Superior del País Vasco de 31 de mayo de 2011 (Rec. 948/2011 ) en supuesto similar, efectúa el siguiente razonamiento:
«La sentencia de instancia estima la pretensión de las demandantes señalando que su jornada efectiva es de cuatro días semanales, y que a la jornada efectiva se vincula por la norma paccionada el disfrute de las vacaciones al no computar como días laborables las libranzas.
No se comparte ese criterio. Sustentada la tesis anterior en base al art. 152 del Convenio Colectivo , en el que se indica que «todo el personal afectado por el Convenio disfrutará de 30 días laborables de vacación anual», señalando seguidamente que, «a los solos efectos de vacaciones, no tendrán consideración de día laborable todas aquellas libranzas fijadas para alcanzar 40 horas semanales en cómputo anual», diremos que si «la jornada de trabajo en la empresa es de 1712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo» (art. 76 del Convenio), resulta que los días de libranza necesarios para no sobrepasar la jornada de trabajo anual, que no son computables como laborables a los efectos del disfrute de vacaciones, no son equiparables a las libranzas disfrutadas por las demandantes, una los lunes y la otra los viernes, como consecuencia de la reducción de sus jornadas de trabajo por cuidado de un menor; ahora bien, al igual que los días de libranza para lograr el cómputo establecido en el art. 76 se trata de días laborables (así lo determina el art. 85 del Convenio cuando fija que a partir del 1.1.2005 a tal efecto se librarán 48 días laborables, sábados u otros días, pero sin que puedan coincidir en ningún caso con los días de vacaciones reglamentarias ni con los días festivos), los días que las demandantes han dejado de tener trabajo efectivo como consecuencia de la reducción de jornada solicitada tampoco dejan de tener la consideración de días laborables.
Sentado lo anterior, no resulta de recibo que, aunque a los días de libranza disfrutados para no superar la jornada de trabajo anual se les deje de dar la consideración de laborables a los efectos del disfrute de las vacaciones, se deba hacer lo mismo con los días no trabajados por la actoras como consecuencia de su reducción de jornada, primero, porque no se les da el mismo tratamiento que a las libranzas antes referidas en los arts. 152 y 85 del Convenio; segundo, porque ejercitado por ellas el derecho que les reconoce el art. 37.5 del ET , la concreción de la reducción de jornada en horario elegido por las mismas no transforma los días laborables que dejan de trabajar en días festivos o de libranza (téngase en cuenta que si la reducción se hubiera elegido de otra forma, por ejemplo, con la misma jornada reducida del 50% pero de lunes a viernes y con un horario diario más reducido, los lunes y viernes también serían laborables y según la tesis de las demandantes computables a la hora de fijar las vacaciones, lo que dejaría el período de su disfrute al albur de la elección en la reducción, con las consiguientes distorsiones en función de la realizada); y tercero, el cómputo de las vacaciones en los términos solicitados por las demandantes determina su disfrute -al quedar reducido a cuatro días semanales- durante un período más prologado al del resto de los trabajadores de Iberia con jornada completa, suponiendo ello, por un lado, una situación discriminatoria no justificada, y por otro, que aquellas no llegarían a realizar el 50% de la jornada anual de trabajo prevista en el Convenio».